Post Scriptum. La respuesta de Hart a Dworking y otros autores
Introducción
El Concepto del Derecho, publicado en 1961, es la obra en la
que Hart presenta un ensayo de Teoría Jurídica Analítica, cuyo objetivo es
aclarar la estructura del pensamiento jurídico.
En esta obra, Hart define al Derecho como un sistema reglas
Ahora bien, este orden de reglas desde el punto de vista
interno goza de una aceptación dentro de una sociedad determinada, esta
aceptación se expresa en tanto que es la razón para la conducta y es un
estándar de crítica para el caso de una conducta que se desvía de este
estándar.
La técnica de control característica del Derecho es
especificar mediante reglas estándares de conducta para guiar el comportamiento
de las personas miembro de una sociedad determinada
Esta obra, recibió diversas críticas especialmente por
Ronald Dworkin quien retoma la obra de Hart para realizar una crítica a la
concepción positivista del Derecho. A estas críticas, Hart presenta su
respuesta en el Post Scríptum, en el cual se abordan las críticas
realizadas principalmente por Dworkin, y en las que Hart revisa, esclarece y en
ocasiones reformula las tesis presentadas en el Concepto de Derecho.
1
La Teoría Jurídica en tanto descripción general
Respecto a las críticas formuladas por Dworkin, Hart
responde que su objetivo es proporcionar una teoría del Derecho desvinculada de
un orden jurídico particular, realizando una descripción moralmente neutra. Por
esta razón, Carrió (en Pérez Jaraba, 2010, pág.
3) considera que Hart “es partidario de un positivismo como enfoque
metodológico.[1]
Para Hart
2
La caracterización del derecho como un complejo
de reglas
Como se apuntó previamente, para la teoría de Hart, el
Derecho es un conjunto de reglas primarias o reglas que establecen
obligaciones- y secundarias -facultades, reconocimiento y cambio- estas últimas
sirven como remedios para superar los defectos de un régimen simple de reglas
primarias que adolece de:
1.
Incertidumbre de la identificación de reglas
2.
Un carácter estático
3.
Ineficacia de la presión social difuso para la
aplicación de sanciones ante la conducta desviada de la obligación
En este sentido, las reglas de reconocimiento permiten
identificar con anticipación la aplicación de coacción y contribuye a su
justificación, liberándola al mismo tiempo de la objeción moral. Asimismo, las
reglas de reconocimiento clarifican las reglas prevén facultades para una
adecuada planeación de la vida privada y pública.
Dworkin critica a Hart por ser omiso en considerar pautas
jurídicas presentes en el derecho que no son reglas sino principios.
Hart responde que, en principio un defecto en su exposición
fue no considerar de forma detenida a los principios. Sin embargo, difiere en
que las reglas de reconocimiento no están en condiciones de reconocerlos. En los
sistemas jurídicos complejos, las reglas de reconocimiento hacen referencia a
características o condiciones generales que deben satisfacer las reglas
primarias para ser reconocidas como tales, estas condiciones pueden incluir
criterios de validez sustancial
Por otro lado, Hart establece que entre principios y reglas
podemos encontrar algunos rasgos distintivos de los primeros: los principios
son generales o no específicos, se refieren a un propósito, fin o valor que es
deseable mantener y, en consecuencia, contribuyen a la justificación de las
reglas; así como, tienen, un carácter de no concluyente
3
Derecho y Moral
Hart se adscribe a un “positivismo suave” en tanto que
acepta que una regla de reconocimiento puede incluir criterios que validez
jurídica sustancial, es decir, que determinadas reglas para ser incluidas en el
orden jurídico se encuentren conforme a ciertos principios morales o valores
sustantivos.
Si bien, la introducción de principios y valores puede poner
en entredicho la certidumbre a la que se pretende llegar con los postulados
positivistas, Hart indica que puede ser tolerado un cierto grado de
incertidumbre, por lo que resultará relevante establecer el grado de
incertidumbre que se puede tolerar, esto especialmente referido a su tesis
sobre la “textura abierta” que permite la discrecionalidad judicial para
decidir los casos “difíciles”.
Hart no niega que el Derecho injusto sea Derecho, sin
embargo, no existe el deber moral de obedecerlo. Ya que, si bien pueden existir
principios de moral subyacente que efectivamente provea límites o
constreñimientos morales de lo que puede valer como derecho, esto no
obstaculiza que se identifique como Derecho a ciertas reglas sin referencia a
la moral. Incluso la distinción de Dworkin sobre derecho preinterpretativo e
interpretativo con lleva al reconocimiento de la existencia de una
identificación de reglas por sus fuentes sociales
Ahora bien, Hart no niega que las reglas tengan un contenido
de principios morales en tanto que tales reglas sirven para proteger o limitar
la libertad individual.
4
Discrecionalidad Judicial
Otra crítica fuerte que realiza Dworkin es sobre la
discrecionalidad judicial, pues siguiendo su interpretación constructiva del
Derecho que integra principios y reglas todo juez razonable llegaría a una
única respuesta correcta, ya que, ante la ausencia de una regla aplicable al
caso, siembre habrá un principio jurídico a aplicar
Por otro lado, Dworkin cuestiona la legitimidad democrática
del juzgador como creador del Derecho, pues al no ser elegidos de forma
democrática no pueden representar la voluntad soberana que asiste al creador
del Derecho representado por el órgano legislativo.
Hart sostiene que en los “casos difíciles” debemos admitir
la discrecionalidad judicial para decidir sobre el caso, ya que las reglas y
principios jurídicos identificados por la regla de reconocimiento son una
“textura abierta”, por lo que ante la indeterminación de la regla o su
ausencia, los jueces deben crear una
Trabajos citados
Hart, H. L. (1998). El concepto de derecho, trad.
Genaro R. Carrió. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Hart, H. L. (2000). Post
Scríptum al concepto de derecho, trad. Rolando Tamayo y Salmorán. México:
Universidad Nacional Autónoma de México.
Pérez Jaraba, M. D.
(2010). Principios y Reglas: Examen del Debate entre R. Dworkin y H. L. A.
Hart. Recuperado el 25 de octubre de 2020, de Revista de Estudios
Jurídicos (10) España Segunda Época: https://revistaselectronicas.ujaen.es/index.php/rej/article/view/543/485
[1]
Para su análisis Carrió retoma la identificación de los tres significados de la
expresión “positivismo jurídico” que realiza Bobbio: como enfoque metodológico
-no existe una conexión necesaria entre derecho y moral, lo cual no excluye la
existencia de muchas otras conexiones de diferentes tipos entre uno y otra-,
como ideología que implica que existe el deber de obedecer el derecho positivo
sin importar cual sea su contenido; y como teoría o modelo explicativo del
fenómeno jurídico.

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