Derechos Humanos y Empresas: De la responsabilidad social a la responsabilidad jurídica

 


Introducción

Vivimos una realidad donde el sistema económico se ha colocado por encima del sistema social. Actualmente, es innegable el poder que tienen las empresas en los sistemas sociales; ya que trastoca la esfera estatal y política, así como la dinámica social.

El sistema social depende del sistema económico para solventar las necesidades humanas. Sin embargo, la forma en que las economías de mercado han resuelto la producción de satisfactores, es decir, bienes o servicios; ha promovido la desigualdad, la exclusión, la pobreza, la marginación y la depredación del medio ambiente.

En las economías de mercado, las sociedades permiten que las familias, el Estado y empresas, de forma descentralizada, asignen la distribución de los recursos que son escasos para la satisfacción de necesidades a través de la concurrencia en el mercado de oferentes y demandantes. Sin embargo, en la lógica del mercado, el Otro ya no es un sujeto que contribuye a la conformación de la individualidad, sino es un enemigo o un obstáculo que puede impedir la realización de los intereses y aspiraciones particulares.

Fiel a su origen en la filosofía liberal, el neoliberalismo acentúa el individualismo, la desregulación a la actividad económica, así como el debilitamiento de las instituciones sociales y estatales como mecanismos interventores en la sociedad. Lo anterior, en detrimento, sobre todo, de los grupos o las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.

Los derechos humanos como un imaginario social que busca el equilibrio de las relaciones sociales se han incorporado en el ámbito jurídico como derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos en diferentes Estados; lo que brinda la posibilidad de ser aplicados incluso en las relaciones entre particulares. Esto hace posible que la responsabilidad social empresarial, en tanto imperativo ético, transite hacia la responsabilidad jurídica de las empresas cuando sus operaciones generen de afectaciones de derechos humanos.

El objetivo de este trabajo es exponer algunas consideraciones teórico-prácticas para la eficacia jurídica de la responsabilidad empresarial de los derechos humanos, mediante su efecto horizontal, presentando un ejemplo de eficacia de estos derechos entre particulares en el contexto mexicano.

1.      Breves Consideraciones Sobre el Concepto “Derechos Humanos”

La complejidad del fenómeno de los derechos humanos ha dotado a este término de diferentes significados, por tanto, a pesar de la existencia de definiciones con elementos comunes; los derechos humanos pueden hacer alusión tanto a un concepto jurídico, como a valores sociales y políticos, que se expresan en la realidad social mediante normas jurídicas, políticas y presupuestos públicos, discursos performativos y políticos, criterios de justicia, compromisos internacionales, entre otros.

Esto es porque, el término derechos humanos, tal como sucede con otras palabras, adquiere su significado mediante las prácticas de las personas en las que se actualiza su uso; en este sentido, el uso de la expresión “derechos humanos” es empleado en diversas esferas o dimensiones del espacio social, principalmente en la Filosófica, la Política y el Derecho (Álvarez Ledesma, 1998).

En su aspecto más general, el fenómeno de los derechos humanos hace alusión a un conjunto de condiciones que hace viable el desarrollo y bienestar integral de los seres humanos, por lo que se configuran imperativos éticos para la protección de la dignidad humana y la libertad de toda persona para autoconstruirse, diseñar, ejecutar y modificar sus proyectos de vida en ausencia de relaciones opresión. Es así como, funcionan como parámetros de justicia que dotan de legitimidad a todo orden jurídico y organización estatal.

El reconocimiento jurídico de estos imperativos éticos ha sido el producto de luchas sociales, no siempre pacíficas, motivadas por un contexto social, cultural, económico y político determinado que detonaron movilizaciones para la transformación social.

Dentro del ámbito jurídico, cuando los derechos humanos son reconocidos constitucionalmente, se entienden como derechos fundamentales al interior de los Estados, por tanto, se configuran como un tipo especial derechos subjetivos públicos frente al Estado, que al mismo tiempo operan como metaprincipios jurídicos.

De esta forma, estos derechos constituyen un sistema de protección del ser humano universalmente aplicable que posibilitan el desarrollo integral y bienestar de las personas, a partir de la garantía y respeto de condiciones reconocidas socialmente como valiosas para la existencia humana, en lo individual y lo colectivo; cuyo fundamento se encuentran en imperativos éticos como la dignidad, la libertad y la igualdad que, en tanto conquistas históricas, deben ser reconocidos y operativizados por los Estados por ser motivo y fin de éste. En tal virtud, los derechos humanos limitan y delimitan su actividad, por lo que son eje transversal de todo ejercicio del poder público, incluyendo la interpretación, aplicación y elaboración del sistema normativo que del Estado emana.

A partir de la reforma a la constitucional de 2011, el Estado mexicano inició su tránsito a un Estado constitucional de Derecho. En este sentido, se reconocen a los derechos humanos como derechos fundamentales y se insertaron figuras como: el bloque de constitucionalidad; el principio pro persona, la interpretación conforme; y el control de constitucionalidad y convencionalidad.

De acuerdo con el artículo 1° constitucional, “todas las autoridades del país, dentro de su ámbito de su competencia” (Cámara de Diputados, 1917) se encuentran obligadas a salvaguardar los derechos humanos, cuyas fuentes son el texto constitucional y los tratados internacionales, ya sean regionales o universales, estas dos fuentes integran lo que se conoce como bloque de constitucionalidad.

Por ello, todas las autoridades, incluyendo el legislativo, tienen la obligación de aplicar el orden jurídico nacional de conformidad con las normas de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad -interpretación conforme en sentido amplio- aplicando la interpretación que brinde la mayor protección al derecho humano de que se trate o en su caso la que genere una menor restricción al mismo, lo que conocemos como principio pro persona.

El principio pro persona, como criterio hermenéutico, expresa el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos que evita que se tomen medidas regresivas en perjuicio de la protección alcanzada hasta el momento. De esta forma el principio pro persona permite operativizar las normas que integran el bloque de constitucionalidad ubicando o seleccionando la norma o la interpretación más acorde a la maximización de los derechos humanos.

2.      La relación de alteridad de los Derechos Humanos, en relación con las Empresas

Un común denominador en el empleo de la expresión derechos humanos es el relativo a la protección, promoción y reivindicación de la persona humana frente expresiones de poder que tiendan a violentar su dignidad, así como la necesidad de reconocer y aceptar la existencia del Otro, y los derechos y deberes que se encuentran en torno a él; es decir, pueden funcionar como un discurso emancipatorio (Daros, 2007; Santos, 1998).

Si bien, por su origen en las revoluciones burguesas liberales que se desarrollaron en los siglos XVIII y XIX, los derechos humanos tradicionalmente se han entendido como límites al abuso y arbitrariedad del poder, especialmente el del Estado; hoy en día no se puede negar que no siempre proviene del Estado, pues puede tener un origen económico -derivado de las fuerzas del mercado-; social -propio de los ejes de desigualdad que traza la propia estructura social-; o cultural -relacionados con categorías sociales como el género, las condiciones de discapacidad, la edad, el origen étnico, entre otras-. Es así, como las afectaciones a los derechos humanos pueden provenir de los propios particulares, en tal virtud, resulta razonable extender la eficacia de la protección a los derechos humanos a las relaciones de Derecho Privado.

En consecuencia, se obtiene en la relación de alteridad de los derechos humanos una ambivalencia, puesto que, por un lado, se establece como primer obligado frente a ellos al Estado, y por otro se impone a cualquier particular la obligación de respetar en todo momento los derechos humanos de otra persona (Bidard Campos, 1993). A esto lo conocemos como el efecto horizontal.

El efecto horizontal de los derechos humanos, en tanto que sean reconocidos como derechos fundamentales, proviene de la doctrina del Drittwirkung, el cual tiene dos corrientes:

1.      La mediata. Esta corriente plantea que los derechos humanos deben extender sus efectos en las relaciones entre particulares es mediante la intervención del Estado a través de la regulación de tales relaciones, pensando en los derechos fundamentales como metaprincipios o principios fundamentales sirven de criterios orientadores para la elaboración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

2.      La inmediata que entiende a los derechos fundamentales como derechos subjetivos y por tanto no es necesaria intervención estatal alguna para la armonización de la legislación y aplicación, pues son exigibles directamente frente a otros particulares (Anzures Gurría, 2010).

En México, se observa una tendencia a seguir la primera corriente. Si bien existe la posibilidad de interponer juicio de amparo en contra de particulares, se debe acreditar la existencia de una relación de supra-subordinación entre el quejoso y la posible autoridad responsable. Por lo que, las relaciones entre particulares son reguladas principalmente por normas de derecho común, pero que al ser interpretadas y aplicadas deberán seguir los principios que representan los derechos humanos; por lo que recae en los particulares la responsabilidad de considerarlos en sus actos jurídicos y, en caso de controversia, las autoridades competentes tienen la obligación de realizar ex oficio el control de constitucional y convencional antes mencionado, ocupando tanto el bloque de constitucionalidad como el parámetro de control de regularidad, que incluye los criterios vinculantes del Poder Judicial de la Federación y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3.      El Tránsito de la Dimensión Ético-Social a la Dimensión Jurídica de la Responsabilidad Empresarial en Derechos Humanos.

El término “responsabilidad” se deriva del latín “respondere o responsum que significa responder o contestar” (Robles Cardoso & Díaz López, 2017, pág. 24). En términos generales, la responsabilidad alude a la asunción las consecuencias de la propia conducta y está íntimamente relacionada con la voluntad, ya las personas son responsables de su comportamiento cuando es el resultado de un acto libre del ejercicio del albedrío. En este sentido, la responsabilidad está fuertemente vinculada con los principios ético-morales, en tanto que éstos pueden servir de razones que respalden el comportamiento.

Ahora bien, dentro de esta generalidad cabe distinguir los rasgos característicos de algunos tipos de responsabilidad que resultan relevantes para la operación empresarial. En este sentido, partimos de que la responsabilidad empresarial abarca un amplio espectro de deberes y obligaciones jurídicas, sociales y económicas inscritas en tanto en el ámbito interno de su operación, como en sus actividades externas. Es decir, la responsabilidad de este tipo implica:

1.      Atención, respeto y cumplimiento de los marcos jurídicos aplicables a la naturaleza de la gestión y operación de las empresas, que pueden ser de índole civil, mercantil, laboral, fiscal, administrativa, penal, medioambiental y, en ocasiones, constitucional.

2.      Tener una gestión interna y establecer relaciones de cadena de valor que procuren la sustentabilidad en los ámbitos social, ambiental y económica, a partir del respeto a las personas, las comunidades y el entorno medioambiental. Que a su vez supone:

A.     Adquirir “un compromiso solidario con los otros” (Robles Cardoso & Díaz López, 2017, pág. 31). Y responder a las necesidades de la sociedad en la que operan atendiendo al bien común.

B.     Comprometerse al uso moderado de los recursos naturales, evitando y resarciendo los daños causados por las actividades humanas a los ecosistemas.

En este sentido, la responsabilidad social empresarial, en su carácter de compromiso de naturaleza ético-social, se ha introducido como un concepto clave para mitigar y evitar consecuencias negativas que la actividad empresarial genera, a través de la sustentabilidad social y medioambiental y la procuración de impactos positivos en las comunidades, bajo una cultura a la legalidad, pero que no entraña en estricto sentido ningún compromiso jurídicamente vinculante. Por ello, la responsabilidad social empresarial es un gran avance, su alcance es puede ser limitado, tanto por la ausencia de fuerza vinculante, como la ausencia de un estándar uniforme que permita determinar el cumplimiento de tal responsabilidad, pues de acuerdo con sus filosofías institucionales cada empresa puede delimitar el alcance y aplicación de los valores que representan la sustentabilidad social, económica y medioambiental.

Esto es así porque la responsabilidad jurídica presupone un deber o una obligación derivada del orden jurídico, es decir, la existencia de un vínculo que compele a una persona a satisfacer una conducta, y que de acuerdo con su origen puede ser contractual –acuerdo de voluntades- o extracontractual –ordenamiento jurídico-. De esta forma la responsabilidad jurídica se le relaciona con:

1.      El incumplimiento de una obligación o deber de origen jurídico.

2.      La causación de un daño ocasionado por la contravención de cierta disposición legal.

3.      La falta de diligencia, o del riesgo asumido por el autor del daño a la que se le atribuyen consecuencias jurídicas.

En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, en diversas resoluciones del Consejo de Derechos Humanos ha manifestado su preocupación sobre que una legislación nacional deficiente o la inadecuada aplicación de ésta conlleve la imposibilidad de remediar los efectos adversos de la globalización en economías vulnerables, o en su caso, no contribuyan al eficaz aprovechamiento de los beneficios de la globalización y de las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales. Al mismo tiempo, se ha pronunciado sobre el deber que tienen las empresas, sobre todo las trasnacionales, en el respeto de los derechos humanos. Por lo que, mediante “las resoluciones 8/7 del Consejo de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2008, y la resolución 2005/69 de la Comisión de Derechos Humanos, de 20 de abril de 2005” (ONU, Los derechos humanos y las empresas transacionales y otras empresas, 2011), sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras; se otorgó y renovó, respectivamente, el mandato al Representante Especial, designado por el Secretario General, para que rindiera un informe sobre la situación que guardan los derechos humanos en relación con las operaciones de empresas trasnacionales y comerciales y elaborara las recomendaciones que considerara pertinentes (ONU, 2005/69. Derechos humanos y empresas transnacionales y otras empresas comerciales, 2005; ONU, 2008).

En tal virtud, el Representante Especial al rendir su informe final al Consejo de Derechos Humanos anexó los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” que dicho Consejo adoptó en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011 (ONU, 2011).

De acuerdo con los Principios Rectores las empresas de cualquier sector, sin importar su tamaño -se pueden incluir las Micro, Pequeñas y Medianas empresas o PyMES- o contexto operacional, cuyo titular sea una persona física o jurídica deben:

A.     Abstenerse de infringir, directa e indirectamente, los derechos humanos de terceros que han sido reconocidos internacionalmente en el contexto de Naciones Unidas y la Organización Mundial del Trabajo. Esto quiere decir, que deben vigilar que su operación interna, los efectos de su actividad empresarial o comercial y las de sus socios o colaboradores que se vinculen a la empresa mediante sus cadenas de valor.

B.     Enfrentar todas las afectaciones a los derechos humanos de terceros en las que tengan alguna participación y procurar su reparación contando con mecanismos internos para atender a posibles personas que hayan padecido las consecuencias negativas.

Es relevante mencionar que estos principios carecen de fuerza vinculante, sin embargo, establecen principios fundamentales y operativos que constituyen “un marco coherente para que los Estados y las empresas jueguen su rol en términos de garantizar que los derechos humanos no sean ignorados como que las víctimas de abusos tengan la posibilidad de acceder a mecanismos de reparación efectivos” (Deva, 2017, pág. 28).

Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber:

a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos;

b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos;

c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar. (ONU, 2011, pág. 18)

De lo anterior, se puede observar que, la responsabilidad empresarial en derechos humanos tiene un alcance mayor que la responsabilidad social-empresarial, ya que, por un lado, deja poco margen a la interpretación sobre el estándar que deben seguir las empresas para calificar como una organización respetuosa de los derechos humanos en su operación, al dar la posibilidad de ocupar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como fundamento. Y por otro, se complementa con mecanismos operativos para la prevención y reparación de posibles afectaciones a los derechos humanos de terceros.

Ahora bien, en aras de dar eficacia jurídica a la responsabilidad empresarial en derechos humanos, las personas operadoras jurídicas podemos ocupar la doctrina del Drittwirkung, es decir, en casos como el de México, que considera a los derechos humanos como derechos fundamentales, es posible introducir las prácticas que establecen los principios de Naciones Unidas como criterios orientadores para la transversalización que éstos derechos exigen en virtud de que representan metaprincipios que orientan la aplicación de las normas de derecho común que rigen las relaciones entre particulares.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido precedentes que muestran la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las relaciones entre particulares. Por ejemplo, en la sentencia que resuelve contradicción de tesis 350/2013 en materia mercantil relacionada con intereses generados por un acuerdo convencional establecido en un pagaré; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014), a la luz del artículo 21, apartado 3, de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, determina que la usura como una forma de explotación entre personas del ámbito privado ocurre cuando se obtiene un provecho propio de forma abusiva en perjuicio de la propiedad de otro, a través de un interés excesivo derivado de un préstamo (Primera Sala. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014); lo cual de acuerdo con el instrumento internacional debe estar prohibido por la ley nacional y lo cual es un deber asignado a todas las autoridades mexicanas.

Por ello, se considera que el artículo 174, párrafo segundo, de “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”, que establece que los réditos e intereses que deban cubrirse en virtud de un pagaré serán los que consten en el documento por el pacto expreso de las partes, y sólo ante la falta de estipulación éstos se podrán calcular conforme al tipo legal, admite una interpretación conforme con el parámetro de validez y, por ende, esa disposición ordinaria debe entenderse en el sentido de que las partes tienen libertad de acordar intereses con la limitante de que una parte no obtenga en provecho propio y abusivo sobre la propiedad de la otra a través del interés excesivo derivado de un crédito.

Por otro lado, se confiere al juzgador del fuero común la facultad para que al emitir su resolución condenatoria respecto a los intereses pactados por las partes y que consten en el pagaré, aplique el artículo 174 de la “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito” acorde con la interpretación constitucionalmente válida del contenido de ese numeral. Para ello, atenderá a las situaciones del caso concreto y los elementos probatorios presentados, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena de intereses que sean considerados usurarios.

En nuestra consideración, los razonamientos de la Suprema Corte implican un análisis del ejercicio desequilibrado del poder económico que permite que un particular obtenga un provecho propio en perjuicio de la propiedad de otro a partir de un interés convencionalmente pactado en un préstamo, lo que atiende al carácter sociológico y económico relacional de la realidad mexicana contractual aplicada al caso concreto y en la que opera una efectiva transversalización de los derechos humanos, en tanto principios constitucionales y que en caso de no ser acatados por los particulares, es posible acceder a mecanismos de justicia propios del derecho privado.

Conclusiones

I.                 Los derechos humanos son un fenómeno complejo que encuentra su expresión en diversas dimensiones de la vida social; no obstante, un denominador común en todos estos ámbitos es el que representan un mecanismo para equilibrar las relaciones sociales. En el ámbito jurídico, los derechos humanos se han recibido principalmente como un tipo especial de derechos subjetivos, es decir, como derechos fundamentales. En consecuencia, es posible que produzcan efectos incluso en las relaciones entre particulares.

II.                A pesar de que los derechos humanos fueron concebidos inicialmente como un mecanismo de protección contra los abusos del poder público estatal, fenómenos como la globalización y sus consecuencias negativas como: la crisis medioambiental, la explotación laboral, las desigualdades debido al género, entre otras, muestran la existencia abusos de poder que provienen de agentes distintos al Estado, lo que nos demanda a extender la eficacia de tales derechos a los particulares.

III.              Las empresas, como unidades que conjugan recursos materiales, humanos, financieros, tecnológicos, entre otros; pueden producir efectos negativos a los derechos humanos de terceros, ya sea por su operación interna, como por las cadenas de valor que desarrollan en su actividad. Y si bien, muchas empresas han implementado procesos de la responsabilidad social empresarial. Este concepto es limitado para evitar los efectos adversos en materia de derechos humanos.

IV.              Los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’”, pueden ser introducidos a la práctica jurídica nacional como criterios orientadores, mediante la aplicación del efecto horizontal de los derechos humanos.

V.               Si bien, responsabilizar a los titulares de las empresas por afectaciones a los derechos humanos puede requerir de esfuerzo, esto no es imposible.

Referencias

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