Derechos Humanos y Empresas: De la responsabilidad social a la responsabilidad jurídica
Introducción
Vivimos una realidad donde el sistema económico se ha
colocado por encima del sistema social. Actualmente, es innegable el poder que
tienen las empresas en los sistemas sociales; ya que trastoca la esfera estatal
y política, así como la dinámica social.
El sistema social depende del sistema económico para
solventar las necesidades humanas. Sin embargo, la forma en que las economías
de mercado han resuelto la producción de satisfactores, es decir, bienes o
servicios; ha promovido la desigualdad, la exclusión, la pobreza, la
marginación y la depredación del medio ambiente.
En las economías de mercado, las sociedades permiten que las
familias, el Estado y empresas, de forma descentralizada, asignen la
distribución de los recursos que son escasos para la satisfacción de
necesidades a través de la concurrencia en el mercado de oferentes y
demandantes. Sin embargo, en la lógica del mercado, el Otro ya no es un
sujeto que contribuye a la conformación de la individualidad, sino es un
enemigo o un obstáculo que puede impedir la realización de los intereses y
aspiraciones particulares.
Fiel a su origen en la filosofía liberal, el neoliberalismo
acentúa el individualismo, la desregulación a la actividad económica, así como
el debilitamiento de las instituciones sociales y estatales como mecanismos
interventores en la sociedad. Lo anterior, en detrimento, sobre todo, de los
grupos o las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
Los derechos humanos como un imaginario social que busca el
equilibrio de las relaciones sociales se han incorporado en el ámbito jurídico
como derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos en diferentes Estados;
lo que brinda la posibilidad de ser aplicados incluso en las relaciones entre
particulares. Esto hace posible que la responsabilidad social empresarial, en
tanto imperativo ético, transite hacia la responsabilidad jurídica de las
empresas cuando sus operaciones generen de afectaciones de derechos humanos.
El objetivo de este trabajo es exponer algunas
consideraciones teórico-prácticas para la eficacia jurídica de la
responsabilidad empresarial de los derechos humanos, mediante su efecto
horizontal, presentando un ejemplo de eficacia de estos derechos entre
particulares en el contexto mexicano.
1. Breves
Consideraciones Sobre el Concepto “Derechos Humanos”
La complejidad del fenómeno de los derechos humanos ha
dotado a este término de diferentes significados, por tanto, a pesar de la
existencia de definiciones con elementos comunes; los derechos humanos pueden
hacer alusión tanto a un concepto jurídico, como a valores sociales y políticos,
que se expresan en la realidad social mediante normas jurídicas, políticas y
presupuestos públicos, discursos performativos y políticos, criterios de
justicia, compromisos internacionales, entre otros.
Esto es porque, el término derechos humanos, tal como sucede
con otras palabras, adquiere su significado mediante las prácticas de las
personas en las que se actualiza su uso; en este sentido, el uso de la
expresión “derechos humanos” es empleado en diversas esferas o dimensiones del
espacio social, principalmente en la Filosófica, la Política y el Derecho
En su aspecto más general, el fenómeno de los derechos humanos
hace alusión a un conjunto de condiciones que hace viable el desarrollo y
bienestar integral de los seres humanos, por lo que se configuran imperativos
éticos para la protección de la dignidad humana y la libertad de toda persona para
autoconstruirse, diseñar, ejecutar y modificar sus proyectos de vida en
ausencia de relaciones opresión. Es así como, funcionan como parámetros de justicia
que dotan de legitimidad a todo orden jurídico y organización estatal.
El reconocimiento jurídico de estos imperativos éticos ha
sido el producto de luchas sociales, no siempre pacíficas, motivadas por un
contexto social, cultural, económico y político determinado que detonaron
movilizaciones para la transformación social.
Dentro del ámbito jurídico, cuando los derechos humanos son reconocidos
constitucionalmente, se entienden como derechos fundamentales al interior de
los Estados, por tanto, se configuran como un tipo especial derechos subjetivos
públicos frente al Estado, que al mismo tiempo operan como metaprincipios jurídicos.
De esta forma, estos derechos constituyen un sistema de
protección del ser humano universalmente aplicable que posibilitan el
desarrollo integral y bienestar de las personas, a partir de la garantía y
respeto de condiciones reconocidas socialmente como valiosas para la existencia
humana, en lo individual y lo colectivo; cuyo fundamento se encuentran en
imperativos éticos como la dignidad, la libertad y la igualdad que, en tanto
conquistas históricas, deben ser reconocidos y operativizados por los Estados
por ser motivo y fin de éste. En tal virtud, los derechos humanos limitan y delimitan su
actividad, por lo que son eje transversal de todo ejercicio del poder público, incluyendo
la interpretación, aplicación y elaboración del sistema normativo que del
Estado emana.
A
partir de la reforma a la constitucional de 2011, el Estado mexicano inició
su tránsito a un Estado constitucional de Derecho. En este sentido, se reconocen a los
derechos humanos como derechos fundamentales y se insertaron figuras como: el
bloque de constitucionalidad; el principio pro persona, la interpretación
conforme; y el control de constitucionalidad y convencionalidad.
De
acuerdo con el artículo 1° constitucional, “todas las autoridades del país,
dentro de su ámbito de su competencia”
Por
ello, todas las autoridades, incluyendo el legislativo, tienen la obligación de
aplicar el orden jurídico nacional de conformidad con las normas de derechos
humanos que integran el bloque de constitucionalidad -interpretación conforme
en sentido amplio- aplicando la interpretación que brinde la mayor protección al
derecho humano de que se trate o en su caso la que genere una menor restricción
al mismo, lo que conocemos como principio pro persona.
El
principio pro persona, como criterio hermenéutico, expresa el reconocimiento de
la progresividad de los derechos humanos que evita que se tomen medidas
regresivas en perjuicio de la protección alcanzada hasta el momento. De esta
forma el principio pro persona permite operativizar las normas que integran el
bloque de constitucionalidad ubicando o seleccionando la norma o la interpretación
más acorde a la maximización de los derechos humanos.
2.
La relación de alteridad de los Derechos Humanos, en relación con las
Empresas
Un común denominador en el empleo de la expresión derechos humanos
es el relativo a la protección, promoción y reivindicación de la persona humana
frente expresiones de poder que tiendan a violentar su dignidad, así como la
necesidad de reconocer y aceptar la existencia del Otro, y los derechos
y deberes que se encuentran en torno a él; es decir, pueden funcionar como un
discurso emancipatorio
Si
bien, por su origen en las revoluciones burguesas liberales que se
desarrollaron en los siglos XVIII y XIX, los derechos humanos tradicionalmente
se han entendido como límites al abuso y arbitrariedad del poder, especialmente
el del Estado; hoy en día no se puede negar que no siempre proviene del Estado,
pues puede tener un origen económico -derivado de las fuerzas del mercado-;
social -propio de los ejes de desigualdad que traza la propia estructura
social-; o cultural -relacionados con categorías sociales como el género, las
condiciones de discapacidad, la edad, el origen étnico, entre otras-. Es así,
como las afectaciones a los derechos humanos pueden provenir de los propios
particulares, en tal virtud, resulta razonable extender la eficacia de la
protección a los derechos humanos a las relaciones de Derecho Privado.
En consecuencia, se obtiene en la relación de alteridad de
los derechos humanos una ambivalencia, puesto que, por un lado, se establece como
primer obligado frente a ellos al Estado, y por otro se impone a cualquier
particular la obligación de respetar en todo momento los derechos humanos de otra
persona
El efecto horizontal de los derechos humanos, en tanto que
sean reconocidos como derechos fundamentales, proviene de la doctrina del Drittwirkung,
el cual tiene dos corrientes:
1.
La mediata. Esta corriente plantea que los
derechos humanos deben extender sus efectos en las relaciones entre
particulares es mediante la intervención del Estado a través de la regulación
de tales relaciones, pensando en los derechos fundamentales como metaprincipios
o principios fundamentales sirven de criterios orientadores para la
elaboración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
2.
La inmediata que entiende a los derechos
fundamentales como derechos subjetivos y por tanto no es necesaria intervención
estatal alguna para la armonización de la legislación y aplicación, pues son
exigibles directamente frente a otros particulares
En México, se observa una tendencia a seguir la primera
corriente. Si bien existe la posibilidad de interponer juicio de amparo en
contra de particulares, se debe acreditar la existencia de una relación de
supra-subordinación entre el quejoso y la posible autoridad responsable. Por lo
que, las relaciones entre particulares son reguladas principalmente por normas
de derecho común, pero que al ser interpretadas y aplicadas deberán seguir los
principios que representan los derechos humanos; por lo que recae en los
particulares la responsabilidad de considerarlos en sus actos jurídicos y, en
caso de controversia, las autoridades competentes tienen la obligación de
realizar ex oficio el control de constitucional y convencional antes
mencionado, ocupando tanto el bloque de constitucionalidad como el parámetro de
control de regularidad, que incluye los criterios vinculantes del Poder
Judicial de la Federación y las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
3. El
Tránsito de la Dimensión Ético-Social a la Dimensión Jurídica de la
Responsabilidad Empresarial en Derechos Humanos.
El término “responsabilidad” se deriva del latín “respondere
o responsum que significa responder o contestar”
Ahora bien, dentro de esta generalidad cabe distinguir los
rasgos característicos de algunos tipos de responsabilidad que resultan
relevantes para la operación empresarial. En este sentido, partimos de que la
responsabilidad empresarial abarca un amplio espectro de deberes y obligaciones
jurídicas, sociales y económicas inscritas en tanto en el ámbito interno de su
operación, como en sus actividades externas. Es decir, la responsabilidad de
este tipo implica:
1.
Atención, respeto y cumplimiento de los marcos
jurídicos aplicables a la naturaleza de la gestión y operación de las empresas,
que pueden ser de índole civil, mercantil, laboral, fiscal, administrativa,
penal, medioambiental y, en ocasiones, constitucional.
2.
Tener una gestión interna y establecer relaciones
de cadena de valor que procuren la sustentabilidad en los ámbitos social,
ambiental y económica, a partir del respeto a las personas, las comunidades y
el entorno medioambiental. Que a su vez supone:
A.
Adquirir “un compromiso solidario con los otros”
B.
Comprometerse al uso moderado de los recursos
naturales, evitando y resarciendo los daños causados por las actividades
humanas a los ecosistemas.
En este sentido, la responsabilidad social empresarial, en
su carácter de compromiso de naturaleza ético-social, se ha introducido como un
concepto clave para mitigar y evitar consecuencias negativas que la actividad
empresarial genera, a través de la sustentabilidad social y medioambiental y la
procuración de impactos positivos en las comunidades, bajo una cultura a la
legalidad, pero que no entraña en estricto sentido ningún compromiso
jurídicamente vinculante. Por ello, la responsabilidad social empresarial es un
gran avance, su alcance es puede ser limitado, tanto por la ausencia de fuerza
vinculante, como la ausencia de un estándar uniforme que permita determinar el
cumplimiento de tal responsabilidad, pues de acuerdo con sus filosofías
institucionales cada empresa puede delimitar el alcance y aplicación de los
valores que representan la sustentabilidad social, económica y medioambiental.
Esto es así porque la responsabilidad jurídica presupone un
deber o una obligación derivada del orden jurídico, es decir, la existencia de
un vínculo que compele a una persona a satisfacer una conducta, y que de
acuerdo con su origen puede ser contractual –acuerdo de voluntades- o
extracontractual –ordenamiento jurídico-. De esta forma la responsabilidad
jurídica se le relaciona con:
1.
El incumplimiento de una obligación o deber de
origen jurídico.
2.
La causación de un daño ocasionado por la
contravención de cierta disposición legal.
3.
La falta de diligencia, o del riesgo asumido por
el autor del daño a la que se le atribuyen consecuencias jurídicas.
En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, en
diversas resoluciones del Consejo de Derechos Humanos ha manifestado su
preocupación sobre que una legislación nacional deficiente o la inadecuada
aplicación de ésta conlleve la imposibilidad de remediar los efectos adversos
de la globalización en economías vulnerables, o en su caso, no contribuyan al eficaz
aprovechamiento de los beneficios de la globalización y de las actividades de
las empresas transnacionales y otras empresas comerciales. Al mismo tiempo, se
ha pronunciado sobre el deber que tienen las empresas, sobre todo las
trasnacionales, en el respeto de los derechos humanos. Por lo que, mediante “las
resoluciones 8/7 del Consejo de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2008, y la
resolución 2005/69 de la Comisión de Derechos Humanos, de 20 de abril de 2005”
En tal virtud, el Representante Especial al rendir su
informe final al Consejo de Derechos Humanos anexó los “Principios Rectores sobre
las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las
Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” que dicho Consejo adoptó
en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011
De acuerdo con los Principios Rectores las empresas de
cualquier sector, sin importar su tamaño -se pueden incluir las Micro, Pequeñas
y Medianas empresas o PyMES- o contexto operacional, cuyo titular sea una
persona física o jurídica deben:
A.
Abstenerse de infringir, directa e
indirectamente, los derechos humanos de terceros que han sido reconocidos
internacionalmente en el contexto de Naciones Unidas y la Organización Mundial
del Trabajo. Esto quiere decir, que deben vigilar que su operación interna, los
efectos de su actividad empresarial o comercial y las de sus socios o
colaboradores que se vinculen a la empresa mediante sus cadenas de valor.
B.
Enfrentar todas las afectaciones a los derechos
humanos de terceros en las que tengan alguna participación y procurar su
reparación contando con mecanismos internos para atender a posibles personas que
hayan padecido las consecuencias negativas.
Es relevante mencionar que estos principios carecen de
fuerza vinculante, sin embargo, establecen principios fundamentales y
operativos que constituyen “un marco coherente para que los Estados y las
empresas jueguen su rol en términos de garantizar que los derechos humanos no
sean ignorados como que las víctimas de abusos tengan la posibilidad de acceder
a mecanismos de reparación efectivos”
Para cumplir con su responsabilidad de respetar los
derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos
apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber:
a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de
respetar los derechos humanos;
b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos
humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su
impacto sobre los derechos humanos;
c) Unos procesos que permitan reparar todas las
consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o
contribuido a provocar.
De lo anterior, se puede observar que, la responsabilidad
empresarial en derechos humanos tiene un alcance mayor que la responsabilidad
social-empresarial, ya que, por un lado, deja poco margen a la interpretación
sobre el estándar que deben seguir las empresas para calificar como una
organización respetuosa de los derechos humanos en su operación, al dar la
posibilidad de ocupar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como
fundamento. Y por otro, se complementa con mecanismos operativos para la
prevención y reparación de posibles afectaciones a los derechos humanos de
terceros.
Ahora bien, en aras de dar eficacia jurídica a la
responsabilidad empresarial en derechos humanos, las personas operadoras
jurídicas podemos ocupar la doctrina del Drittwirkung,
es decir, en casos como el de
México, que considera a los derechos humanos como derechos fundamentales, es
posible introducir las prácticas que establecen los principios de Naciones
Unidas como criterios orientadores para la transversalización que éstos
derechos exigen en virtud de que representan metaprincipios que orientan la
aplicación de las normas de derecho común que rigen las relaciones entre
particulares.
En México, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido precedentes que muestran
la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las
relaciones entre particulares. Por ejemplo, en la sentencia que resuelve contradicción
de tesis 350/2013 en materia mercantil relacionada con intereses generados por un
acuerdo convencional establecido en un pagaré; la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Por ello, se
considera que el artículo 174, párrafo segundo, de “Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito”, que establece que los réditos e intereses que deban cubrirse en
virtud de un pagaré serán los que consten en el documento por el pacto expreso
de las partes, y sólo ante la falta de estipulación éstos se podrán calcular
conforme al tipo legal, admite una interpretación conforme con el parámetro de
validez y, por ende, esa disposición ordinaria debe entenderse en el sentido de
que las partes tienen libertad de acordar intereses con la limitante de que una
parte no obtenga en provecho propio y abusivo sobre la propiedad de la otra a
través del interés excesivo derivado de un crédito.
Por otro lado, se
confiere al juzgador del fuero común la facultad para que al emitir su
resolución condenatoria respecto a los intereses pactados por las partes y que
consten en el pagaré, aplique el artículo 174 de la “Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito” acorde con la interpretación constitucionalmente válida del
contenido de ese numeral. Para ello, atenderá a las situaciones del caso
concreto y los elementos probatorios presentados, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena de intereses que
sean considerados usurarios.
En nuestra
consideración, los razonamientos de la Suprema Corte implican un análisis del ejercicio
desequilibrado del poder económico que permite que un particular obtenga un
provecho propio en perjuicio de la propiedad de otro a partir de un interés
convencionalmente pactado en un préstamo, lo que atiende al carácter
sociológico y económico relacional de la realidad mexicana contractual aplicada
al caso concreto y en la que opera una efectiva transversalización de los
derechos humanos, en tanto principios constitucionales y que en caso de no ser
acatados por los particulares, es posible acceder a mecanismos de justicia propios
del derecho privado.
Conclusiones
I.
Los
derechos humanos son un fenómeno complejo que encuentra su expresión en diversas
dimensiones de la vida social; no obstante, un denominador común en todos estos
ámbitos es el que representan un mecanismo para equilibrar las relaciones
sociales. En el ámbito jurídico, los derechos humanos se han recibido
principalmente como un tipo especial de derechos subjetivos, es decir, como
derechos fundamentales. En consecuencia, es posible que produzcan efectos
incluso en las relaciones entre particulares.
II.
A pesar
de que los derechos humanos fueron concebidos inicialmente como un mecanismo de
protección contra los abusos del poder público estatal, fenómenos como la
globalización y sus consecuencias negativas como: la crisis medioambiental, la
explotación laboral, las desigualdades debido al género, entre otras, muestran
la existencia abusos de poder que provienen de agentes distintos al Estado, lo
que nos demanda a extender la eficacia de tales derechos a los particulares.
III.
Las
empresas, como unidades que conjugan recursos materiales, humanos, financieros,
tecnológicos, entre otros; pueden producir efectos negativos a los derechos
humanos de terceros, ya sea por su operación interna, como por las cadenas de
valor que desarrollan en su actividad. Y si bien, muchas empresas han
implementado procesos de la responsabilidad social empresarial. Este concepto
es limitado para evitar los efectos adversos en materia de derechos humanos.
IV.
Los “Principios
Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del
marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’”, pueden ser
introducidos a la práctica jurídica nacional como criterios orientadores,
mediante la aplicación del efecto horizontal de los derechos humanos.
V.
Si
bien, responsabilizar a los titulares de las empresas por afectaciones a los
derechos humanos puede requerir de esfuerzo, esto no es imposible.
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